JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-51/2008 ACTOR: NARCISO SARRACINO MENDOZA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a dos de diciembre de dos mil ocho.
V I S T O S, para acordar lo conducente en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-51/2008 promovido por Narciso Sarracino Mendoza, por su propio derecho, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diez de octubre de año dos mil ocho, en el expediente CNJP-RR-TAB-058/2008.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten:
1. En fecha veinticuatro de mayo de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, emitió la Convocatoria para elegir Consejeros Políticos Estatales, de dicho instituto político en la referida entidad federativa.
2. El dieciséis de junio siguiente, el ahora actor Narciso Sarracino Mendoza, presentó recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, mismo que fue sobreseído el diecisiete de ese mes, por extemporáneo y no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 38, en sus fracciones I, II y II; y 45 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
3. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de junio del año en curso, el enjuiciante promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue reencauzado por la Sala Superior de este tribunal, a la Comisión Nacional de Procesos del Partido Revolucionario Institucional para que conociera del mismo.
4. El once de julio del presente año, la Comisión Nacional de Procesos Internos, reencauzó el citado medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Tabasco, por la vía del procedimiento de inconformidad, el cual fue desechado por extemporáneo.
5. Inconforme con la determinación anterior, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, recurso de revisión, el cual se radicó con el número de expediente CNJP-RR-TAB-058/2008 y resuelto el diez de octubre del mismo año, en el sentido siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es INFUNDADO el agravio vertido en el recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Narciso Sarracino Mendoza, contra el acuerdo dictado en el procedimiento de inconformidad emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Tabasco, de fecha catorce de agosto del año en curso, de conformidad a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Tabasco de fecha catorce de agosto de dos mil ocho.
TERCERO.- Notifíquese a las partes en términos reglamentarios, por estrados a los demás interesados, y por oficio a la autoridad responsable. Archívese en su oportunidad como asunto definitivamente concluido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el trece de noviembre, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. El veinticuatro siguiente, la demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, así como el informe circunstanciado y las constancias de publicitación.
IV. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-53/2008. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro, MEDIOS DE IMPUGANCIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.1
Consultable de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, página 184.
Es preciso determinar si el medio de impugnación remitido por el órgano responsable debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano previsto en la Constitución de Tabasco.
Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar una cuestión que atañe a la definitividad del acto, esto es, debe decidirse si previo a acudir a esta instancia, es necesario agotar alguna otra prevista en la legislación aplicable. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de la jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional en actuación colegiada la que emita la resolución.
SEGUNDO. El actor pretende revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que determinó, en última instancia, lo concerniente a diversos actos emitidos con motivo del proceso de elección de integrantes del Consejo Político del Estado de Tabasco, lo cual estima es lesivo de su derecho de afiliación en su vertiente de integrar los órganos directivos del partido político que milita.
De acuerdo al criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-27/2008, la legislación de Tabasco prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar los actos de los partidos políticos relativos al ámbito territorial señalado, el cual constituye una instancia que debe agotarse antes de acudir a la vía extraordinaria federal.
Ciertamente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece:
“Artículo 9.- El estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.
I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
(…)”
“Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.
(…)
Al Tribunal Electoral de Tabasco de corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
(…)”
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, contempla:
“Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:
I. (…)
II. El Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
(…)”.
De los artículos transcritos, se observa que la legislación local contempla, a nivel constitucional y legal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en diversas sentencias, por citar algunas, SUP-JDC-29/2005, SUP-JDC-34/2005, SUP-JDC-35/2005, SUP-JDC-36/2005, SUP-JDC-49/2005, SUP-JDC-1625/2006, SUP-JDC-1634/2006, SUP-JDC-1669/2006, SUP-JDC-1673/2006, SUP-JDC-1674/2006 y SUP-JDC-1676/2006, que no es óbice para que el Tribunal Electoral de Tabasco conozca del medio de impugnación local antes mencionado, que en Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule su trámite y sustanciación, porque es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley.
Por tanto, si el acto recamado se relaciona con violaciones por parte de órganos partidarios, relativas a la renovación de órganos partidistas a nivel estatal, esto es materia de impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
Consecuentemente, procede reencauzar el escrito de Narciso Sarracino Mendoza al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a los sostenido, la jurisprudencia identificada al rubro, MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 173 y 174.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito de Narciso Sarracino Mendoza al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a efecto de que el Tribunal Electoral de Tabasco resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral aludido, debiendo quedar copia certificada de la demanda, en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor en calle 8 Poniente, número 118, colonia Ferrocarrilera, código postal 91120, Xalapa, Veracruz, domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y por estrados, a los demás interesados, todo con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas